Resumen: Se confirma que la contingencia de la incapacidad temporal es común al no apreciarse la concurrencia de ningún accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El actor es de profesión gruista y padece un síndrome de túnel carpiano que es una contingencia común, que concuerda con actividades que no son las propias de la profesión de referencia; no se aprecia ningún acontecimiento súbito en tiempo o lugar de trabajo, ni que las dolencias se encuadren en el ámbito de las propias del Real Decreto 1999/2006. Hay un voto particular que discrepa del pronunciamiento y propone que la incapacidad temporal tenga origen en accidente de trabajo.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando la sentencia en lo principal, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: La demandante es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva, habiéndose establecido una pensión compensatoria en favor de la demandante de 1.800 € anuales, sin que llegase a abonarse en la cuenta corriente designada en el convenio regulador ninguna de estas mensualidades. La beneficiaria no comunicó a la Administración demandada el cambio en su situación tras el divorcio de fecha 7 de enero de 2020. Tras ser requerida, la beneficiaria aportó en fecha 17-09-2021 el convenio regulador de fecha 3 de diciembre de 2019, dando lugar a la revisión de la pensión que tenía reconocida la demandante en función de los recursos económicos de esta, notificándosele el cobro indebido de 4.017,32 €. La cuestión controvertida es la inclusión entre las rentas ,computables de los importes correspondientes a la pensión compensatoria cuando está reconocida pero no se abona por el obligado, concluyéndose que no puede incluirse como renta percibida aquella que está declarada pero no ha sido satisfecha por el obligado ya que no se ha dispuesto de ella.
Resumen: Contrato de trabajo: la cuestión que se plantea en el recurso es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas, es la empresa principal, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y la propietaria de la empresa de las instalaciones donde prestaban sus servicios. El recurso de los cooperativistas se desestima por motivos formales, pero se estima el recurso de la TGSS y se declara que la relación es de naturaleza laboral entre los cooperativistas y la principal. Reitera el criterio contenido en la doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)
Resumen: En este caso, la recurrida ha experimentado una reducción de la agudeza visual en el ojo derecho, al pasar de 0,1 a 0,05, lo que significa un cierto empeoramiento dentro de la ya escasa visión que aquélla conservaba. Se cumple así el primero de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la revisión de la incapacidad permanente por agravación. En cuanto al alcance invalidante de las dolencias que padece, según explica la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto, puede realizar sin dificultad las actividades básicas de la vida diaria cuando se encuentra en su domicilio, sin embargo, sí precisa de la asistencia de una tercera persona cuando las lleva a cabo fuera de su casa, teniendo en cuenta su escasa agudeza visual que no le permite ni ver de lejos ni leer de cerca, puesto que solo alcanza a ver bultos. Coincide la Sala, por tanto, con la juzgadora de instancia en que la hoy recurrida se halla afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, al padecer una grave deficiencia visual -además de otras dolencias cardiacas y endocrinas- y necesitar la ayuda de otra persona para algunos de los actos esenciales de la vida de los enumerados en el artículo 194.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por más que en su domicilio no experimente tantas dificultades como en el exterior donde claramente no se vale por sí misma.
Resumen: La actora fue declarada en incapacidad total para su profesión de administrativa con tareas de atención al público por padecer: "carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III, con las rasgos que se definen. Al momento en que se revisa su estado, la situación es la siguiente: "Carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III y pt4d, y pn3a cmo, luminal b, estadio IIIc tratado con quimioterapia neoadyuvante, mastectomía, linfoadenectomía axilar r 1, hormonoterapia y radioterapia. Fractura de troquiter hombro izquierdo mayo 2022 consolidada, osteoporosis en tratamiento. Riesgo alto de fractura tratamiento con letrozol..."; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Mastectocmia linfadenectomía derecha. Completa movilidad con ambos hombros, presenta parestesias en miembros inferiores, astenia grado 2, astralgias migratorias. riesgo de fracturas (ultima fx en mayo 2.022) por tratamiento con letrozol. Osteoporosis en tratamiento". Al margen de los diagnósticos, que son esencialmente los mismos si al margen de la dolencia oncológica, la cual no habiendo superado los cinco años no puede darse por solventada, la clínica concreta que la acompañaba sigue existiendo pues permanece la astenia grado II, hay parestesias y artralgias migratorias y siguen los problemas de la osteoporosis. La única manifestación clínica que ha desaparecido es la labilidad emocional y la falta de concentración, que, al margen de la generalidad de los términos, no parece una mejoría especialmente relevante susceptible de variar la calificación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso.
Resumen: Interpreta el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social.
Resumen: Señala la recurrente que en la fecha en que la actora solicitó el IMV (el 20.10.2022) no vivía en León sino en Móstoles -donde residía con tres convivientes- y que por ello no se cumplen los requisitos para ser acreedora de la referida prestación. Mas lo relevante no es tanto si a la fecha de la solicitud del IMV residía en Móstoles o en León, resultando por demás un tanto ilógico que tratándose de una prestación estatal la solicitara en León de no residir ya entonces allí, por más que no hubiera cursado oportunamente el cambio de residencia en el padrón, cuanto que se acredita que en uno y otro domicilio compartía entonces habitación alquilada con otras personas con las que no tenia vinculo de parentesco o afectividad, esto es, no conformaba unidad de convivencia con otras personas- que es la única razón por la que se le denegó la prestación-, así como que se encontraba en situación cierta de vulnerabilidad económica y en riesgo de exclusión social. Por otra parte, aunque es la propia ley ( art 21.4 Ley 19/2021) la que establece que a efectos del IMV los datos del padrón municipal son los relevantes en orden a acreditar quiénes conviven en un determinado domicilio, la presunción que se deriva admite prueba en contrario, y en este caso los citados informes de asistencia social ponen de manifiesto inequívocamente que la unidad de convivencia a la fecha de solicitud del IMV la conformaba únicamente ella sola.
Resumen: Considera la Sala que no se justifica instrumentalización fraudulenta para obtener prestaciones de maternidad. Entre otras razones porque antes de su contratación el 01/11/2017 por el Sr N., la recurrente ya había prestado servicios para éste en varias ocasiones y, además, durante largos periodos de tiempo. Parece lógico pensar que si efectivamente hubiera existido connivencia o acuerdo para cobrar las prestaciones, esa nueva relación laboral se hubiera concertado igualmente que la inmediata anterior a tiempo completo, con el fin de percibir mayores prestaciones. No existe prohibición ni limitación legal alguna para la existencia de una relación laboral entre parejas o convivientes de hecho. Tampoco se cuestiona la realidad de la prestación de trabajo por la recurrente y para aquel empleador, padre de la recién nacida durante más de dos meses antes de iniciar la baja por riesgo de embarazo (el 6.1.2018). Es más, de ser pareja, lo que por demás no consta, resulta lógico que si éste comenzó una nueva actividad el 01/11/2017, fuera aquella a quien contratara en primer lugar. Si bien no consta contratación especifica para sustituir a la trabajadora demandada (mediante un contrato de interinidad), hubo otras contrataciones temporales en tiempo coetáneo que pudieron servir para cubrir la baja (por riesgo de embarazo y posterior parto) de aquella. Además, no se justifica que tales contrataciones no fueran acordes con las necesidades de fines de semana y días festivos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
