Resumen: La Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que a su vez estimó demanda sobre pensión de viudedad y orfandad, por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la del alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, razones que impiden recurrir a una interpretación flexible en el reconocimiento de la pensión, al no existir cobertura legal para el reconocimiento de la misma.
Resumen: Desempleo: La pretensión del recurso es que le sea reconocida la prestación de desempleo derivada de ERTE por causa del COVID, fuerza mayor, correspondiente a los periodos en que, de no existir dicho expediente de regulación, no habría trabajado por haberse concentrado la jornada a tiempo parcial a lo largo de 270 días. La Sala de Unificación desestima el recurso, señalando que, como ningún efecto puede tener la decisión suspensiva durante los periodos de inactividad, ninguna obligación se puede derivar para la empresa o el SEPE, ni derecho para el trabajador del derivado del ERTE COVID durante ese periodo, cuando su contrato no está suspendido y ya ha cumplido de forma concentrada con la jornada anual que tenía contratada.
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. La trabajadora afectada por un ERTE Covid-19 percibió prestaciones por desempleo en distintas ocasiones. Tras la extinción de su contrato volvió a solicitarlas y con relación a una de ellas se le reconoció 180 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda. El Juzgado la estimó en parte y reconoció 240 días y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión "a todos los efectos" no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: Acordada el alta en el Regimen General de la Seguridad Social en virtud de sentencia de la jurisdicción social, la alegación de la empresa de que procedería anular el alta con devolución de las cuotas abonadas a la SS por el periodo de salarios de tramitación, al estar la trabajadora prestando servicios en otra empresa, no permite alterar los efectos de aquella Sentencia firme.
Resumen: La pretensión del recurso es que le sea reconocida la prestación de desempleo derivada de ERTE por causa del COVID, fuerza mayor, correspondiente a los periodos en que de no existir dicho expediente de regulación no habría trabajado por haberse concentrado la jornada a tiempo parcial a lo largo de 270 días. Misma cuestión ya ha sido resuelta (sentencia 982/2025, de 21 de octubre, (rcud. 579/2024), entre otras). Al estar la jornada laboral concentrada, cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. El actor satisfizo toda la prestación de servicios a la que estaba obligado y, por ello, tenía sin duda derecho al percibo de las retribuciones correspondientes y el derecho a que la empresa efectuara las pertinentes cotizaciones, pero ninguna consecuencia se deriva ni para la empresa ni para el trabajador por el acuerdo colectivo de suspensión de los contratos de trabajo.La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial covid. Cabe concluir que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo, aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19. Estima recurso SEPE.
Resumen: En relación al primer punto de contradicción no concurre CONTRADICCIÓN. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si el hecho de que la prestación de desempleo reconocida derive de un ERTE ETOP no COVID, que sigue sin solución de continuidad a un ERTE COVID, justifica que no se computaran en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, y, por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-COVID debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La segunda cuestión casacional consiste en determinar la forma de calcular la base reguladora de la prestación por desempleo, esto es, si se consideran las cotizaciones de los últimos 180 días a la situación de desempleo o si, por el contrario, se consideran las cotizaciones mensuales en meses de 30 días de los últimos 6 meses. la sentencia recurrida computa por meses de 30 días, contra lo que dispone en su literalidad el artículo 270.1 LGSS, lo que es incorrecto atendiendo a la literalidad de lod arts. 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, el artículo 270.2 LGSS y el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Se debe teneren cuenta los últimos 180 días de cotizaciones diarias, aunque las cotizaciones de los trabajadores hayan sido mensuales. Se estima en este punto recurso del SEPE.
Resumen: RCUD. Socios cooperativistas. Se analiza si Cárnicas Cinco Villas SA es la verdadera empleadora de las personas que como socios cooperativistas de COPERGO prestaban servicios en sus instalaciones conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades. La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de oficio por la TGSS que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La Sala IV sigue la doctrina de su sentencia de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud. 5766/2022) recordando su pronunciamiento de 17-12-2001 (rec. 244/2001) donde rechazó todo automatismo al respecto. Analiza las concretas circunstancias del caso y considera que ante la ausencia de infraestructura (material, patrimonial, técnica) y la existencia de una nimia organización centrada en la dotación de personal administrativo y de estructura (prevención de riesgos) limitada a la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas, la cooperativa ha actuado en fraude de ley pues su verdadera funcionalidad ha sido la de intermediar en la prestación de mano de obra. Estima los tres recursos formulados y revoca las sentencias dictadas estimando la demanda de oficio presentada y declarando la naturaleza laboral que une a los socios cooperativistas de COPERGO y la empresa Cárnicas Cinco Villas SA. Reitera doctrina.
Resumen: Partiendo de que, en consonancia con lo establecido en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, al no constituir en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización, sino que, a tal efecto. debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda sobre cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria, porque el mantenimiento de una base reguladora de, al menos, igual cuantía, a la de la jubilación parcial, a efectos del acceso a la jubilación ordinaria, no es ningún derecho adquirido del trabajador que se jubila parcialmente, que no pueda ser perjudicado por tal jubilación parcial. La recurrente no justifica en modo alguno que lo sea, ni que tal derecho se desprenda en modo alguno de la normativa en vigor o de la jurisprudencia, estableciendo ambas que, salvo en los supuestos excepcionales regulados en la ley, la normativa de aplicación al cálculo de una prestación debe ser la que se encuentra en vigor en el momento de su hecho causante (fecha distinta en el caso de la jubilación ordinaria y de la jubilación parcial).
Resumen: La Sal IV anula y casa la sentencia recurrida que, con estimación de la demanda del trabajador, declaró el derecho demandante a percibir el subsidio de desempleo solicitado en demanda. Misma cuestión ha sido resuelta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023). Cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
